viernes, 26 de abril de 2013

LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO; POR PEDRO TREVIJANO.




En la concepción cristiana de la vida el ser humano es, a pesar de sus pasiones y debilidades, un ser libre. Pero no todas las personas poseen las condiciones necesarias o suficientes para poder contraer matrimonio.

Se llama impedimento matrimonial a aquellas circunstancias personales que invalidan el matrimonio, y, por tanto, son motivo de una prohibición legal de contraerlo, debido a una circunstancia objetiva que existe en la o las personas, haciéndolas incapaces ( éstos no pueden contraer matrimonio con nadie) o inhábiles ( son capaces, pero no pueden contraer matrimonio por alguna ley positiva por ejemplo el impedimento de órdenes sagradas) para contraer matrimonio.

Entre estas circunstancias están los trastornos psíquicos, fenómenos que producen en el contrayente algún factor de carácter jurídico como el insuficiente uso de razón que es la causa de la nulidad matrimonial.

Son inválidos para el Código de Derecho Canónico (CIC) los matrimonios por edad prematura (menos de 16 cumplidos para el varón y 14 para la chica. Nuestra Conferencia Episcopal ha establecido la edad de dieciocho años par poder contraer lícitamente matrimonio, a menos que los contrayentes estén emancipados. En consecuencia sólo se admitirá a la celebración canónica de un menor de edad si se acredita documentalmente su emancipación civil o la dispensa civil del impedimento de edad); impotencia, que es la incapacidad para realizar el acto sexual, antecedente, perpetua y cierta, en la que desde 1977 ya no se requiere la presencia de semen verdadero, esto es elaborado en los testículos, sino que la exigencia es que la cópula conyugal se realice de modo humano, lo que supone advertencia de la razón y voluntad libre, es decir sin violencia, existiendo penetración en la vagina y eyaculación o inseminación dentro de ella; anterior matrimonio válido y subsistente de una o de las dos partes, salvo el privilegio de la fe; disparidad de cultos, por tanto matrimonio con persona no bautizada; órdenes sagradas mayores o voto público de castidad en un instituto religioso; rapto y retención, que tienen el objetivo de proteger la libertad de la mujer; colaboración en el homicidio del cónyuge anterior; consanguinidad (parientes propios, no concediéndose nunca dispensa ni entre ascendientes y descendientes directos, ni entre hermanos, y sólo por causas verdaderamente graves entre tío y sobrina carnal ); afinidad (parientes de cónyuge anterior en línea recta); pública honestidad (parientes en línea recta de un matrimonio inválido consumado o de una relación de concubinato público); parentesco legal (parentesco proveniente de la adopción. Todos estos impedimentos de parentesco tienen como fin proteger las relaciones familiares); amencia o incapacidad psíquica; error de derecho sobre la naturaleza y propiedades del matrimonio, en el caso que éste sea determinante para la voluntad (CIC c. 1099) y error de hecho sobre cualidades sustanciales de la persona; dolo acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, provocado por engaño de otro para obtener el consentimiento matrimonial, (CIC c. 1098); violencia; miedo, es decir que contraiga matrimonio por miedo grave causado externamente; exclusión con un acto positivo de la voluntad de los elementos o de las propiedades esenciales del matrimonio (CIC c. 1101); condición de futuro; quebrantamiento de la forma canónica.

En el CIC los impedimentos dirimentes en general, es decir los que inhabilitan a la persona para contraer válidamente matrimonio (c. 1073), están regulados en los c. 1073-1082, mientras ya en particular se ocupan de ellos los c. 1083-1094, tratando sobre el consentimiento matrimonial los c. 1095-1107 y sobre la forma de celebración los c. 1108-1123.

No todos estos impedimentos tienen la misma importancia; mientras en algunos nunca se concede dispensa, en otros, como disparidad de cultos o algunos grados de parentesco, por ejemplo entre primos carnales, suele concederse.

A su vez, la jurisprudencia de los últimos años ha ido presentando otros ejemplos de invalidez: embarazo proveniente de relaciones tenidas con un tercero; conducta desarreglada; prostitución; malos tratos; trastornos delirantes o depresivos; ludopatías o afición desordenada al juego; alcoholismo y drogadicción; pasado delictivo; enfermedad grave incurable contagiosa; epilepsia; incredulidad; inafectividad total; inmadurez afectiva grave y profunda; retrasos mentales graves; anorexia y bulimia nerviosas en estado avanzado; homosexualidad; esquizofrenia; neurosis; tendencia irrefrenable a la infidelidad conyugal y, en general, todas aquellas que tienen gran importancia para la marcha de la convivencia conyuga. Es decir, invalida el matrimonio todo aquello que por sus efectos deletéreos sobre la libertad y la personalidad es incompatible con la profundidad y seriedad que el matrimonio debe tener, siendo ésta una cuestión que corresponde determinar al Derecho Canónico.

Los canonistas estiman hoy que una consumación puramente física del matrimonio, en la que haya habido violencia o al menos no voluntariedad por una de las partes, no merece el calificativo de “consumación humana”, como lo exige el Código (c. 1061 & 1). Además, tampoco hay matrimonio si uno de los cónyuges es incapaz de asumir un compromiso suficientemente adulto con vistas a una verdadera y real comunidad de vida conyugal, por su incapacidad afectiva para las relaciones interpersonales o por su irresponsabilidad para cumplir sus obligaciones, incluso profesionales, interpretándose hoy más ampliamente que en otros tiempos la inmadurez como causa de nulidad del matrimonio, aun sabiendo que es un asunto delicado, pues no resulta fácil definirla ni precisarla. Esto hace que para poder tener una visión lo más amplia posible de las personas, tenga que haber una interacción con otras ciencias, debiéndose con frecuencia recabar la ayuda de profesionales en esas ciencias, que tienen cada vez mayor influjo en la jurisprudencia canónica, pero teniendo como fundamento a la antropología cristiana, que considera que el hombre por su trascendencia es más que un simple ser racional, o que la sexualidad no es algo reducible a lo puramente fisiológico.



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