jueves, 26 de enero de 2012

RELACIONES LABORALES Y LIBERTAD RELIGIOSA, POR RAFAEL NAVARRO- VALLS



Fraude a los derechos de los padres
Relaciones laborales y libertad religiosa
En el caso de la profesora a la que se le retiró la autorización para dar clase de Religión, hay algo más que el derecho de una persona a conservar su puesto de trabajo. Está en juego el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa que desean para sus hijos, así como el derecho a la libertad religiosa y la legítima cooperación entre el Estado y las Iglesias, reconocidos en la Constitución española. Publicamos un esclaracedor análisis, a cargo del catedrático don Rafael Navarro-Valls

Con un intervalo de pocos días, el Tribunal Supremo norteamericano (11 enero 2012) y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (22 diciembre 2011) han dictado dos importantes Sentencias sobre supuestos similares, aunque con resultados muy diversos.
En ambos casos, un organismo de la Iglesia evangélica luterana de Estados Unidos y otro de la Iglesia católica en España rescinden (o no renuevan) el contrato de dos profesoras, por contradecir, con sus actuaciones privadas, lo que podríamos llamar los estatutos internos de ambas confesiones. El Tribunal andaluz (prácticamente obligado por el Tribunal Constitucional, como veremos) ampara a la profesora despedida, obligando al Obispado de Almería a readmitirla. El Tribunal Supremo americano, al contrario, ampara a la Iglesia luterana, entendiendo válido el despido.
Es una muestra más de la distinta visión de la separación Iglesia-Estado en algunos países europeos y Estados Unidos. En España, con alguna frecuencia, los tribunales conceptúan dicha separación como un proceso unidireccional que veta a las Iglesias su interferencia en cuestiones civiles. En Estados Unidos, la interpretación es más exacta, pues reconoce que la separación debe ser un proceso bidireccional, por el que tampoco el Estado debe interferirse en cuestiones religiosas. Permítanme hacer un breve análisis conjunto de ambas decisiones.
Los criterios del Tribunal Supremo estadounidense
La cuestión central para el Tribunal Supremo americano es si, en la esfera laboral, la facultad de despido de una organización religiosa sobre sus empleados puede verse reforzada por la llamada excepción ministerial, esto es, el derecho de las confesiones religiosas a tener una esfera privada en la que son libres para gobernarse a sí mismos, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.
Más concretamente, lo que se discutía era si la Iglesia Hosanna-Tabor, de Redford (Michigan) -una rama de la Iglesia luterana estadounidense- está sujeta a las leyes contra la discriminación laboral con respecto a los profesores de su colegio anexo, aunque sean también ministros del culto. La Iglesia alegó que se le debe aplicar laexcepción ministerial, que reconoce plena autonomía a las instituciones religiosas para seleccionar a sus ministros. Esta excepción está reconocida en la jurisprudencia estadounidense como derivada de la Primera Enmienda de la Constitución (libertad religiosa, de expresión y de asociación). El Tribunal Supremo, por unanimidad, amparó el derecho de la Iglesia a despedir a la profesora.
Para los magistrados, la cuestión no se reduce a si la persona despedida ostenta o no un título formal (pastor, rabino, sacerdote...): lo decisivo es si personifica las creencias de la institución. A propósito de esto, el New York Times pidió opinión a Douglas Laycock, profesor de Derecho de la Universidad de Virginia, que intervino en el litigio: «¿Qué pasaría con un profesor laico de una universidad o un colegio católico?» Según Laycock, si enseña Teología o Religión, su caso entra en la excepción ministerial (puede ser despedido); en cambio, si enseña materias profanas, no.
El largo itinerario de las sentencias españolas
Esto conecta con la Sentencia española. Resurrección Galera, profesora de Religión, no fue renovada en el año 2001 en un colegio público a petición del Obispado de Almería, tras casarse civilmente con un súbdito alemán divorciado. Posteriormente, tanto un Juzgado de Almería como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en recurso de suplicación) determinaron que no hubo despido, sino simple conclusión del contrato anual por vencimiento del tiempo convenido, amparando la actuación del Obispado. Galera presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el año 2002.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia dictada en abril de 2011, anuló las anteriores decisiones, otorgando amparo a Galera, e impuso al Juzgado de Almería que dictara otra Sentencia de acuerdo con los criterios dados por el propio TC. El Juzgado de Almería dictó Sentencia en mayo de 2011, esta vez favorable a la demandante. Esta Sentencia fue recurrida por el Obispado de Almería. En fin, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de diciembre de 2011, tras desestimar el recurso de suplica del Obispado de Almería, confirma la del Juzgado almeriense con sus pronunciamientos de readmisión de la profesora y abono de los salarios dejados de percibir. Esta Sentencia es firme.
En realidad, es el TC quien ha marcado el camino. De ahí que deba centrarme en lo decidido por éste.
Las contradicciones del Tribunal Constitucional
Las situaciones contempladas en el caso español y en el americano, aunque similares, no son estrictamente idénticas, En el supuesto contemplado por el TS estadounidense, la relación contractual es directa entre la Iglesia evangélica luterana y la profesora que cumple una misión religiosa específica. En el caso español, la relación entre el Obispado y la profesora cuyo contrato no se renueva funciona como una condición esencial del contrato entre la Administración y la profesora.
Sin embargo, la material semejanza entre ambas situaciones y el desenlace diverso en una y otra jurisdicción significa que la posición de la jurisprudencia española limita seriamente el alcance de la idoneidad, tal y como es entendida por la propia Iglesia y, en consecuencia, menoscaba la autonomía de las confesiones, que es precisamente lo que el Tribunal americano garantiza.
Desde mi punto de vista, el TC no llega a sacar todas las consecuencias de una Sentencia anterior de 15 de febrero de 2007 (citada por la de 2011), en la que el propio TC contundentemente afirma: «El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el arículo 16.3 de la Constitución española. Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o calificación para la docencia».
Sin embargo, el TC español (en la Sentencia de 2011) marca a los tribunales de instancia esta pauta: «El Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le es exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. Sin embargo, este criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de Religión y moral católica...»
Ahora bien, si el criterio del Obispado no puede prevalecer sobre los derechos de la demandante, entonces no sería descabellada la hipótesis de que si un profesor de Religión católica cambiara de religión o abandonara la católica, y fuera declarado en consecuencia inidóneo, la Administración educativa tendría que contratarle irremediablemente. En efecto, la inidoneidad vulneraría en este caso el derecho del profesor a cambiar de religión o creencia, o la de no tener ninguna religión, derecho reconocido por la Constitución. En definitiva, una interpretación rígida constitucional desarbola de un plumazo el sistema acordado para designar profesores de Religión, convirtiéndolo en papel mojado.
La incierta posición del Tribunal de Estrasburgo
Se entiende así que el Obispado de Almería haya manifestado su voluntad de acudir al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH). La decisión es acertada, aunque el resultado incierto. Incierto, porque el TEDH, en dos casos muy similares entre sí -y con similitudes también con el caso español-, ha decidido de forma contradictoria, creando desconcierto acerca de cuál es en realidad la doctrina del TEDH en esta materia.
Prescindiendo, por razones de espacio, de un análisis detenido de esa doctrina, y teniendo en cuenta el juego conjunto del artículo 27 de la Constitución española y el Protocolo 1 al Convenio de Derechos Humanos, pienso que, cuando el Estado se compromete a facilitar que se imparta enseñanza religiosa católica (como de otras religiones) en centros públicos, no sólo lo hace como expresión de cooperación con religiones, sino también como manifestación de garantía del derecho de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza acorde con sus creencias. De manera que desconocer el juicio de idoneidad que formulan las autoridades eclesiásticas no sólo va en contra del derecho de las Iglesias a su propia autonomía, sino que es, en el fondo, un fraude al derecho de los padres, que esperan una persona que sea capaz de enseñar Religión en nombre de la Iglesia católica, y no desde su propia perspectiva intelectual, por respetable que sea, además de manifestar con su conducta la misma enseñanza que imparte.
Rafael Navarro-Valls

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